¡Sabadazo! Última noche del Horario de Verano

>> Publica DOF el decreto que expide la nueva Ley de los Husos Horarios, con lo que se elimina

>> Entra en vigor este domingo 30 de octubre; última vez que se atrasará el reloj una hora 

Ciudad de México, 29 de octubre (Notilegis/entresemana.mx). El Diario Oficial de la Federación (DOF) publicó este viernes en su edición vespertina el decreto que expide la nueva Ley de los Husos Horarios.

El documento que entrará en vigor el domingo 30 de octubre, fue avalado por la Cámara de Diputados el pasado 29 de septiembre y el 26 de octubre por el Senado de la República.

Con este nuevo marco jurídico se abroga la Ley del Sistema de Horario en los Estados Unidos Mexicanos, publicada el 29 de diciembre de 2001, en el DOF y el Decreto por el que se Establece el Horario Estacional que se Aplicará en los Estados Unidos Mexicanos, publicado el 1 de marzo de 2002 en el DOF, y sus subsecuentes reformas.

La nueva legislación establece:

Capítulo Primero

Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente Ley es de observancia obligatoria en todo el territorio nacional; sus disposiciones son de orden público e interés general; su aplicación y vigilancia está a cargo del Ejecutivo Federal por conducto de las dependencias que conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal tengan asignada competencia sobre la materia que regula el presente ordenamiento.

Artículo 2. Se reconoce para los Estados Unidos Mexicanos la aplicación y vigencia de los husos horarios 75 grados, 90 grados, 105 grados y 120 grados oeste del meridiano de Greenwich, y los horarios que les corresponden conforme a su ubicación, aceptando los acuerdos tomados en la Conferencia Internacional de Meridianos de 1884, que establece el meridiano cero.

Artículo 3. Para efectos de esta Ley, se establecen dentro del territorio nacional las siguientes zonas y se reconocen los meridianos que les correspondan:

  1. Zona Centro: Referida al meridiano 90 grados al oeste de Greenwich, que comprende la mayor parte del territorio nacional, con la salvedad de lo establecido en las fracciones II, III, IV y V de este artículo;
  2. Zona Pacífico: Referida al meridiano 105 grados al oeste de Greenwich, que comprende los territorios de los estados de Baja California Sur; Nayarit, con excepción del municipio de Bahía de Banderas, el cual se regirá conforme a la fracción anterior en lo relativo a la zona centro; Sinaloa y Sonora;

III. Zona Noroeste: Referida al meridiano 120 grados al oeste de Greenwich, que comprende el territorio del estado de Baja California;

  1. Zona Sureste: Referida al meridiano 75 grados al oeste de Greenwich, que comprende el territorio del estado de Quintana Roo, y
  2. Las islas, arrecifes y cayos quedarán comprendidos dentro del meridiano al cual corresponda su situación geográfica, y de acuerdo con los instrumentos de derecho internacional aceptados.

Artículo 4. En el territorio nacional habrá un horario estándar que se establecerá de acuerdo con las zonas horarias que correspondan de conformidad con el artículo anterior. Únicamente se aplicará un horario estacional para los estados y municipios de la frontera norte, conforme a lo señalado por el capítulo segundo de la presente Ley.

Capítulo Segundo

Del Horario Estacional en la Frontera Norte

Artículo 5. Únicamente en la frontera norte del territorio nacional se aplicará un horario estacional conforme a las siguientes reglas:

  1. Para los municipios de Acuña, Allende, Guerrero, Hidalgo, Jiménez, Morelos, Nava, Ocampo, Piedras Negras, Villa Unión y Zaragoza, en el estado de Coahuila de Zaragoza; Anáhuac, en el estado de Nuevo León; Nuevo Laredo, Guerrero, Mier, Miguel Alemán, Camargo, Gustavo Díaz Ordaz, Reynosa, Río Bravo, Valle Hermoso y Matamoros, en el estado de Tamaulipas, se aplica el meridiano 75 grados al oeste de Greenwich;
  2. Para el estado de Baja California se aplica el meridiano 105 grados al oeste de Greenwich.

El horario estacional fronterizo norte surtirá efecto desde las dos horas del segundo domingo de marzo, y concluirá a las dos horas del primer domingo de noviembre.

Capítulo Tercero

De las modificaciones a los husos horarios en las Entidades Federativas y Municipios

Artículo 6. Para el caso de que una entidad federativa pretenda adoptar una de las zonas horarias o los horarios estacionales a los que se refiere la presente Ley, el Congreso local correspondiente podrá enviar al Congreso de la Unión, la iniciativa por la que se modifica la zona horaria o el horario estacional que deba aplicarse a la entidad o municipio.

Para tal efecto, a propuesta de la mayoría de los integrantes del Congreso local o la persona titular del Ejecutivo local de la entidad federativa que así lo solicite, podrán realizar foros y/o consultas ciudadanas, a efecto de conocer la zona horaria o el horario estacional que, conforme a la opinión de la ciudadanía, deba aplicarse a la entidad o municipio.

El Congreso de la Unión, una vez recibidas las iniciativas relacionadas con el párrafo anterior, deberá solicitar la opinión de la Secretaría de Gobernación previo a iniciar el trámite a que se refiere el artículo 72 Constitucional.

Tratándose de entidades federativas o municipios que colinden con otra entidad federativa o demarcación territorial extranjera, con un huso horario distinto de aquel que actualmente le corresponde conforme a la presente Ley, el Congreso de la Unión deberá realizar las modificaciones correspondientes a la Ley de los Husos Horarios en los Estados Unidos Mexicanos, dentro de los 90 días siguientes a la presentación de la iniciativa formulada en términos del presente artículo.

Artículo 7. En las iniciativas presentadas de conformidad con las fracciones I y II del artículo 71 Constitucional, por las que se proponga modificar la zona horaria o el horario estacional en donde se ubique alguna entidad federativa o municipio, el Congreso de la Unión deberá requerir la opinión del Congreso local de dicha entidad, la cual será aprobada por la mayoría de sus integrantes.

En su régimen transitorio estipula:

Primero.- La presente Ley entrará en vigor el 30 de octubre de 2022.

Segundo.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se abroga la Ley del Sistema de Horario en los Estados Unidos Mexicanos, publicada el 29 de diciembre de 2001 en el Diario Oficial de la Federación.

Tercero.- A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, queda abrogado el Decreto por el que se Establece el Horario Estacional que se Aplicará en los Estados Unidos Mexicanos, publicado el 1 de marzo de 2002 en el Diario Oficial de la Federación, y sus subsecuentes reformas.

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